Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el
que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico
de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Sumario:
* Artículo
1. Objeto.
* Artículo
2. Animales de la especie
canina potencialmente peligrosos.
* Artículo
3. Licencia para la tenencia
de animales potencialmente peligrosos.
* Artículo
4. Certificado de capacidad
física.
* Artículo
5. Certificado de aptitud
psicológica.
* Artículo
6. Centros de
reconocimiento.
* Artículo
7. Vigencia de los informes
de capacidad física y de aptitud psicológica.
* Artículo
8. Medidas de seguridad.
* Artículo
9. Identificación de los
animales potencialmente peligrosos de la especie canina.
* DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Normativa
aplicable.
* DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Solicitud
de licencia en los casos del apartado 2 del artículo 2.
* DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Plazo de
solicitud de licencia.
* DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Título
competencial.
* DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Facultad de
desarrollo.
* DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en
vigor.
* ANEXO
I.
* ANEXO
II.
La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia
de animales potencialmente peligrosos, aborda la regulación normativa referente
a la tenencia, adiestramiento y manejo de animales potencialmente peligrosos, al
objeto de preservar la seguridad de personas, bienes y otros animales.
La citada Ley establece las características de los animales que merecen la
consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de la fauna salvaje en
estado de cautividad, en domicilios o recintos privados, como los domésticos.
No obstante, con respecto a estos últimos, remite al posterior desarrollo
reglamentario la relación concreta de las razas, tipologías raciales o cruces
interraciales, en particular de las pertenecientes a la especie canina, que por
sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, puedan
suponer una amenaza para la integridad física y los bienes de las personas.
En cumplimiento de lo expuesto, el presente Real Decreto establece el catálogo
de los animales de la especie canina que pueden ser incluidos dentro de la
categoría de animales potencialmente peligrosos y que, por lo tanto, se ven
afectados por los preceptos de dicha Ley.
Por otra parte, procede dictar las medidas precisas en desarrollo de la Ley,
exigibles para la obtención de las licencias administrativas que habilitan a
sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en
particular, los criterios mínimos necesarios para la obtención de los
certificados de capacidad física y aptitud psicológica, y la cuantía mínima
del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, ocasionados por los
mismos.
Por último, se establecen las medidas mínimas de seguridad que, con carácter
básico, se derivan de los criterios de la Ley, en cuanto al adecuado manejo y
custodia de los animales potencialmente peligrosos.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el
artículo 149.1.29 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de seguridad pública.
En la tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las
entidades representativas del sector.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del
Interior y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 22 de marzo de 2002, dispongo:
Artículo
1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1999, de
animales potencialmente peligrosos, en los siguientes aspectos:
a.
Determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica
de la especie canina.
b.
Establecer los requisitos mínimos necesarios para obtener las licencias
administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
c.
Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su tenencia.
Artículo
2. Animales de la especie
canina potencialmente peligrosos.
1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la
consideración de perros potencialmente peligrosos:
a.
Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real
Decreto y a sus cruces.
b.
Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las
que figuran en el anexo II.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán
considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie
canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan
protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial
peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a
criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una
notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o
colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o
municipal.
Artículo
3. Licencia para la tenencia
de animales potencialmente peligrosos.
1. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de
animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado
de los siguientes requisitos:
a.
Ser mayor de edad.
b.
No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la
libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública,
asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por
resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
c.
No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las
sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de animales
potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención
o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión
temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de
suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d.
Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de
animales potencialmente peligrosos.
e.
Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños
a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).
El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este
apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los
registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se
acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto
en el presente Real Decreto.
2. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del
interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado anterior.
3. La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser
renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia
perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera
de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de
los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el
plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano
competente del municipio al que corresponde su expedición.
4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia
administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán
causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas
se hayan levantado.
Artículo
4. Certificado de capacidad
física.
1. No podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos las personas
que carezcan de las condiciones físicas precisas para proporcionar los cuidados
necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 50/1999.
2. La capacidad física a que hace referencia el apartado anterior se acreditará
mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas
necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter
orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con:
a.
La capacidad visual.
b.
La capacidad auditiva.
c.
El sistema locomotor.
d.
El sistema neurológico.
e.
Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.
f.
Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos
anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el
adecuado dominio del animal.
Artículo
5. Certificado de aptitud
psicológica.
El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere el párrafo c) del artículo
3.1 de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos,
se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no
existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o
psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:
a.
Trastornos mentales y de conducta.
b.
Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y
problemas de personalidad.
c.
Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos
anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas
para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo
6. Centros de
reconocimiento.
1. Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se
determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos
y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas,
y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que
se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un
expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y
estar firmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual el
director del centro emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud
psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del
interesado, y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la
indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas
podrán acordar que dichos certificados de capacidad física y aptitud psicológica
puedan también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y
psicología, respectivamente.
3. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los certificados a que
se refiere el presente artículo correrá a cargo de los interesados, y se
abonará en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva
Comunidad Autónoma.
Artículo
7. Vigencia de los informes
de capacidad física y de aptitud psicológica.
Los certificados de capacidad y aptitud regulados en el presente Real Decreto
tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental, de un año,
a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán ser
utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en
cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del
indicado plazo.
Artículo
8. Medidas de seguridad.
1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos
exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia
administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, así como
certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro
Municipal de animales potencialmente peligrosos.
2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y
espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la
tipología racial de cada animal.
3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos,
deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos
de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa
de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado,
habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la
superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o
animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente
peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su
tenencia.
6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular
al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en
el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos
hechos.
Artículo
9. Identificación de los
animales potencialmente peligrosos de la especie canina.
Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina
deberán estar identificados mediante un microchip.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Normativa
aplicable.
La realización de las pruebas necesarias para la obtención de los certificados
de capacidad física y de aptitud psicológica a que se refieren los artículos
4 y 5 del presente Real Decreto, por los centros de reconocimiento autorizados,
se adecuarán a lo previsto en el anexo IV del Real Decreto 772/1997, de 30 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de conductores, en lo que
resulte de aplicación, a efectos de determinar las aptitudes específicas
necesarias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Solicitud
de licencia en los casos del apartado 2 del artículo 2.
En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 2 de este Real
Decreto, el titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado
potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la
notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la
licencia administrativa regulada en el artículo 3 de la presente disposición.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA íšNICA. Plazo
de solicitud de licencia.
Los tenedores de animales potencialmente peligrosos dispondrán de un plazo de
tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para
solicitar al órgano municipal competente el otorgamiento de la licencia a que
se refiere el artículo 3.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Título
competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el
artículo 149.1.29 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de seguridad pública.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Facultad de
desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de
sus competencias, para proceder a la inclusión de nuevas razas en el anexo I o
modificar las características del anexo II. Se faculta al Ministro de Economía
para actualizar el importe de la cobertura mínima del seguro de responsabilidad
civil por daños a terceros, conforme al porcentaje de variación constatado del
índice de precios de consumo, publicados anualmente por el Instituto Nacional
de Estadística.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en
vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del
Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002.
-Juan Carlos R.-
El Ministro de la Presidencia,
Juan José Lucas Giménez.
ANEXO I.
a. Pit
Bull Terrier.
b. Staffordshire Bull Terrier.
c. American StaffodshireTerrier.
d. Rottweiler.
e. Dogo Argentino.
f. Fila Brasileiro.
g. Tosa Inu.
h. Akita Inu.
ANEXO
II.
Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de
las características siguientes:
a.
Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética,
agilidad, vigor y resistencia.
b.
Marcado carácter y gran valor.
c.
Pelo corto.
d.
Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz
entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e.
Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas
musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y
profunda.
f.
Cuello ancho, musculoso y corto.
g.
Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y
corto.
h.
Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores
muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
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